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Fallos: 341:1519 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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cobro de sus acreencias -cuyo origen, en rigor, no reconoce una causa patrimonial preexistente en sentido estricto sino la mensura de daños a bienes humanos inmateriales- vinculadas con la satisfacción de sus derechos fundamentales (Misidencia del juez Rosatti).

PRIVILEGIOS
La prioridad de pago que merece el crédito de la recurrente permite hacer efectivos los derechos de una tutela judicial eficaz y a un debido proceso, prerrogativas que adquieren una valoración primordial por tratarse de un sujeto discapacitado que, por razones ajenas e imprevisibles, vio postergada la satisfacción de su crédito nacido no como un mero incumplimiento contractual u obligacional de neto carácter patrimonial, sino como resultado de la lesión a derechos humanos fundamentales arts. 8, inc. 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13, inc. 19, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) (Disidencia del juez Rosatti).

PRIVILEGIOS
La prioridad de pago que merece el crédito de la reclamante ante el resto de las preferencias previstas y reguladas por la Ley de Concursos y Quiebras (art 241), conduce necesariamente a declarar, para el caso, la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 19, 241, 242 parte general 243, parte general e inc. 2", de la ley 24.522 y, por tanto, descalificar la sentencia apelada, único modo de tornarse operativa la protección especial prevista en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional aplicables al caso (Disidencia del juez Rosatti).


DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia del a quo que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios estatuido en la ley 24.522 de Concursos

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1519

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