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Fallos: 341:1526 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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acreedores falenciales fundado en instrumentos internacionales -en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad- y, en ese caso, en qué orden de prelación.

La Ley de Concursos y Quiebras establece que sólo gozan de privilegio los créditos enumerados en esa ley, y conforme a sus disposiciones (art. 239, ley citada). Sin embargo, recientemente, en la causa S.C.

P 589, L. XLVI, "Pinturerías y revestimientos aplicados SA s/ quiebra" sentencia del 26 de marzo de 2014), la Corte S.e. 1. 344, L. XLVII puntualizó que el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522 debe ser integrado con las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales, que fueron incorporados a nuestro sistema jurídico con rango superior a las leyes (cf. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional). En ese caso, el Tribunal revocó una sentencia que desconocía el privilegio previsto en el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo a ciertos créditos laborales. En esa oportunidad, recordó que la ratificación de un tratado internacional produce el desplazamiento de las pautas legales vigentes que se opongan ono se ajustan a sus disposiciones.

En este contexto normativo, cabe analizar la petición de B. M. F, quien al momento del accidente era un niño y, actualmente, es un adulto con discapacidad.

El presente caso debe ser analizado a la luz de los derechos de los niños y de las personas con discapacidad en tanto la indemnización que fue verificada en el marco de este proceso falencial tiene por objeto satisfacer sus derechos específicos (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Furlán y familiares vs. Argentina", sentencia del 31 de agosto de 2012, párr. 124).

La Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconocen que los niños discapacitados se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, lo que demanda una protección especial de parte del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad. Esas obligaciones reforzadas tienen por fin garantizar que los niños discapacitados gocen los derechos humanos fundamentales reconocidos en esos instrumentos y enel resto de las normas nacionales e internacionales. Esta consideración también es receptada por el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que los niños tienen derecho a medidas especiales de protección, esto es, medidas que su condición de menor requieran por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1526 
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