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Fallos: 341:1527 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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A fin de alcanzar esa protección especial, la Convención de los Derechos del Niño adopta la noción del interés superior del niño, como un principio rector de la normativa de sus derechos y como una consideración primordial para las medidas que son tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos (art. 3, Convención de los Derechos del Niño; art. 3, Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños Y Adolescentes; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17, cit., párrs. 56/61; °Furlán y familiares vs. Argentina", cit., párr: 126).

En el caso, la indemnización reclamada por B. M. F. tiene por objeto garantizar el goce del derecho a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de la salud, a la supervivencia y al desarrollo, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y, en definitiva, a la igualdad. Estos derechos se encuentran ampliamente reconocidos en los instrumentos internacionales (arts. 4, 5 y 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1, 6, 23, 24 Y 27, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 5, 7, 10, 17, 19, 25 y 28, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 7, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; art. 6, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 11 y 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

En este sentido, contrariamente a lo expuesto por el tribunal a quo, la indemnización en cuestión no protege un mero interés pecuniario de B. M. E sino que es uno de los modos previstos en nuestra legislación para garantizar los derechos esenciales mencionados (cf.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Furlán y familiares vs.

Argentina", cit., párr. 203). En especial, el reclamo de B. M. F. tiene por objeto una prestación directamente vinculada al goce de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de la salud, que, a su vez, -en razón de la delicada situación de B. M. F- está íntimamente relacionado con su derecho a la vida (Fallos: 329:1638 , entre otros). Conforme a los hechos constatados por el Ministerio Público de la Defensa a fojas 655 y vuelta, la insatisfacción del pago del crédito ha significado un deterioro mayor en su estado de salud.

La protección especial prevista en los instrumentos internacionales de los derechos específicos de los niños discapacitados genera consecuencias concretas en el caso de la quiebra donde diversos acreedores concurren a procurar satisfacer sus créditos de un patrimonio que devino insuficiente para atender sus obligaciones en

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1527

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