En tal sentido, expresó que de autos surgía claramente el patrimonio que posee la causante, que no debe ser equiparado al cómputo del monto líquido por ingresos efectivos y que se encuentra conformado por bienes y cosas susceptibles de valor económico (arts. 15 y 16 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por último, señaló que se debía evitar distraer la atención de los referidos funcionarios en los procesos cuyos gastos podían ser afrontados por la persona denunciada.
3) Que, contra tal decisión, la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, dedujo recurso extraordinario que, denegado, origina esta presentación directa.
Considera que el marco normativo de la cuestión está dado por los arts. 626 y 628 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por el art. 46 de la ley 27.149.
Asimismo, recuerda que de acuerdo con la primera norma el juez debe resolver el nombramiento de un curador provisional que recaerá en un abogado de la matrícula en tanto que el art. 628 del citado cuerpo alude a las circunstancias en las que se designará al señor Defensor Público Curador como curador del causante.
Afirma que el hecho de que existan bienes a nombre de la persona cuya capacidad se encuentra debatida o restringida no es óbice para la designación del señor Defensor Público Curador. Entiende que los bienes de la causante no generan ingreso alguno y que no puede ignorarse que no reportan ganancias a su representada, encontrándose ajena a todo lo referente a aquéllos desde su internación.
Por último, agrega que desde ese momento la causante no cuenta con canon locativo proveniente de dichos inmuebles de los que se desconoce el estado de ocupación, deudas, condiciones de habitabilidad o posibilidad de proceder a su locación, por lo que no solo no ostentan la envergadura suficiente para afrontar los honorarios de un abogado de la matrícula sino que ni siquiera le permiten llevar una vida digna dentro de sus posibilidades.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1455
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