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Fallos: 341:1456 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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4) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, la cámara ha omitido considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizado afirmaciones dogmáticas que dan fundamento solo aparente a su resolución.

5) Que, en efecto, la sala omitió ponderar la particular situación de vulnerabilidad en que se encuentra la causante -internada desde el año 2008-, habida cuenta de la escasa entidad de sus ingresos que consisten en un haber mínimo previsional y más allá de ser propietaria de un inmueble en la calle Boedo, de una parte indivisa de otro en la calle Venezuela (fs. 43) y de resultar incierta la titularidad del bien -en proceso de desalojo- que habita su hija menor de edad. Por tanto, sin siquiera una mínima justificación sumaria y por la sola existencia de esos bienes improductivos, no puede afirmarse que se encuentra en condiciones de satisfacer los honorarios de un abogado, generando un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y comprometiendo la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

6) Que es necesario reafirmar el principio constitucional a una tutela judicial efectiva especialmente en aquellos casos en que están involucrados derechos de quienes padecen un sufrimiento mental debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas (conf. arg. Fallos:

328:4832 ; 331:1859 y CSJ 334/2012 (48-T)/CS1 "Terruli, Jorge Miguel c/ González, Manuel Enrique y otros s/ ejecución hipotecaria", del 22 de diciembre de 2015).

79) Que atento a que la garantía constitucional vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48) corresponde descalificar la sentencia apelada y por resultar innecesaria mayor sustanciación, a fin de evitar dilación del trámite del juicio, por aplicación de los arts. 628 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 46 de la ley 27.149, designar a un Defensor Público Curador art. 16 de la ley 46).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el pronun

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1456

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