Nacional para reducir las cotizaciones sobre la nómina salarial con destino al sistema único de seguridad social (arts. 2? y 3" de la ley citada) y que en virtud de ello se había dictado el decreto 1520/98, que estableció nuevas alícuotas para su cálculo manteniendo la plena vigencia del decreto 2609/93, de sus modificatorios y normas complementarias, entre los que se encontraba el decreto 292/95.
3 Que contra dicho pronunciamiento, Trenes de Buenos Aires S.A. dedujo recurso ordinario de apelación, cuya denegación originó la presentación directa de fs. 373/381. Asimismo, interpuso recurso extraordinario (fs. 242/261) que, denegado, motivó la presentación de la queja CSJ 64/2012 (48-T)/CS1, agregada por cuerda.
4) Que, con fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal declaró mal denegado el recurso ordinario, toda vez que se dirigía contra una sentencia definitiva dictada en un pleito en el que el Estado Nacional era parte y el valor disputado en último término superaba el mínimo previsto por el art. 24, inciso 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58, y ordenó que se pusieran los autos en Secretaría para que se lo sustanciara en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 385/386).
El memorial de agravios de la apelante luce afs. 405/418 y la contestación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fs. 425/436.
Al expedirse en el precedente "Anadon" (Fallos: 338:724 ), esta Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, que instituyó la "apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones" para los supuestos allí individualizados. En su pronunciamiento, el Tribunal aclaró que las causas en las que hubiera sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que aquel quedase firme continuarían con su tramitación con arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación es la que se presenta en el sub lite, corresponde examinar el mérito de los agravios expresados a fs. 405/418, contestados por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 425/436.
La admisión del mencionado recurso determina la improcedencia del remedio federal, habida cuenta de la mayor amplitud de jurisdicción que confiere al Tribunal aquella vía recursiva (Fallos: 306:1409 ;
Compartir
114Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1393
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1393¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 537 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
