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Fallos: 341:1384 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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plimiento de una pena se requerirá que "la pena que faltare cumplir fuese no menor de un año de privación de libertad en el momento en que se presente la solicitud" (énfasis agregado).

En tal sentido, al resolver in re "Torrico Becerra", la mayoría de V .E. precisó -en criterio sustancialmente análogo y aplicable al caso de autos- que el requisito del mínimo de pena para el supuesto en que la extradición se solicite respecto de una persona condenada, "debe configurarse al momento de formularse la "detención preventiva" del individuo requerido y debe subsistir al presentarse la solicitud de extradición" (Fallos: 335:2528 , considerando 8").

Al tiempo de esta petición el requerido no había cumplido ningún tramo de la condena, por lo que por entonces le restaban cumplir los dos años de privación de la libertad (fojas 113), monto que, claro está, supera el mínimo establecido por la legislación específica.

Y en nada modifica lo dicho sobre la acreditación del aludido requisito formal para la procedencia de la solicitud ante la inexistencia de tratado, la circunstancia que, conforme la exigencia del artículo 11.e de la ley 24767, el Estado requirente se haya comprometido a tener en cuenta el tiempo que el extraditurus permanezca detenido en el marco de este trámite como si lo hubiera hecho en el que le da origen en suelo foráneo (fojas 114), pues de todos modos ese cómputo se refiere a una actividad que eventualmente deberá practicar la autoridad de la República Checa encargada de la ejecución de la pena aplicada a K. con arreglo a su derecho interno (conf. expte. O.11.XLVII "Ortiz de Latierro, Bernardo Alberto s/extradición", resuelto el 3 de mayo de 2012, considerandos 4? y 5, y apartados IV y V del respectivo dictamen de esta Procuración General).

Es pertinente agregar que la pretendida exigencia del recurrente al sostener que el requisito del artículo 6, tercer párrafo, de nuestra Ley de Extradiciones debe subsistir al momento de la sentencia no encuentra sustento normativo, pues no se trata de ninguna de las causales para la improcedencia de la extradición previstas en el artículo 11 de la ley 24767, por la que se rige el sub judice (conf. Fallos: 335:2528 , considerando 10).

Por lo demás, no puede pasarse por alto que las consecuencias del tiempo que insuma el procedimiento en el país requerido no pueden trasladarse al Estado requirente, cuya solicitud -ante la inexistencia de tratado- se ha ajustado a los términos de la citada norma nacional artículo 3). Adviértase en este sentido, que aún en el marco de la prontitud del trámite que prevé el artículo 1, segundo párrafo, de

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1384

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