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Fallos: 341:1363 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Por último, ese ministerio ponderó que el cambio respondió a la necesidad de adecuar la normativa interna a directivas del ámbito nacional e internacional, como la Convención sobre Derechos de los Niños, el Protocolo Facultativo de la Convención Derechos del Niño sobre participación de Niños en Conflictos Armados y la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Destacó también las observaciones finales para la Argentina, del año 2010, emitidas por el Comité de Derechos del Niño. Allí este órgano señaló que "...Aunque observa que se ha aumentado hasta 17 años la edad para recibir capacitación sobre el uso de armas, el Comité expresa su preocupación, sin embargo, por el hecho de que los niños de entre 17 y 18 años sigan recibiendo este tipo de capacitación" y recomienda al Estado parte que "siga esforzándose por prohibir que los niños reciban capacitación sobre el uso de las armas, incluidos los niños entre 17 y 18 años" (puntos 10 y 11, respectivamente) (Comité de los Derechos del Niño, CRC/C/OPAC/ARG/CO0/1, 18 de junio de 2010, 54" período de sesiones, 25 de mayo a 11 de junio de 2010).

Bajo este prisma, en tanto el Ministerio de Defensa ha ejercido razonablemente prerrogativas propias respetando el ordenamiento jurídico, el poder judicial carece de facultades para revisar la oportunidad, mérito o conveniencia tanto de la decisión de eliminar la instrucción militar de los planes de estudio, como de la definición de las aptitudes necesarias para obtener el título de reservista. En este sentido, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que "... la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos solo comprende, como principio, el control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes- pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por estos adoptadas, y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (Fallos: 308:2246 )" (H. 147. XLVIII.

REX, "Hoyos, Darío Ramón c/ EN — M" Defensa — Armada s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seg.", sentencia del 24 de septiembre de 2015, considerando 7; en sentido similar, Fallos:

338:1583 , "Gómez", donde la Corte Suprema remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General).

Por lo demás, en el sub lite, no se encuentran vulnerados derechos adquiridos de los estudiantes o de los padres. Como fuera dicho, el marco normativo aplicable no establece una integración automática de quienes cursan estudios en los liceos militares en la reserva de las

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1363

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