cuanto regula el régimen de incompatibilidades para los docentes universitarios sin contar con potestades para ello, lo que resulta contrario ala ley 24.521, que reglamenta la autonomía universitaria consagrada por el art. 75, incs. 18 y 19, de la Constitución Nacional. Añade que un "simple acto administrativo" no puede limitar la potestad atribuida a las autoridades universitarias para regular la organización de su actividad académica y las condiciones de acceso, promoción y permanencia del personal docente, en los términos de los arts. 11, 29, 33, 34 y 59 de la Ley de Educación Superior: Sostiene que el régimen de incompatibilidades sólo puede ser establecido por el Consejo Superior de la UTN -en forma excluyente y en ejercicio de la autonomía universitaria- tal como lo hizo mediante el dictado de la ordenanza 855/98, única norma aplicable a sus docentes.
Por otra parte, señala que el decreto 1470/98 altera y suprime derechos adquiridos y, por lo tanto, es contrario al principio de razonabilidad consagrado por el art. 28 de la Constitución Nacional. Asimismo, expresa que el tribunal no tuvo en cuenta que accedió a todas las asignaturas mediante los respectivos concursos públicos sustanciados de conformidad conla ley 24.521 y el Estatuto de la UTN, generándose así derechos adquiridos por el período de nombramiento (siete años) que no pueden ser desconocidos por mecanismos extraños a los establecidos por el Estatuto, pues se estarían violando los derechos protegidos por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha cuestionado la validez de un acto de autoridad nacional (decreto 1470/98) como violatorio de garantías constitucionales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 1", de la ley 48). Asimismo, procede recordar que en materia federal, la Corte no se encuentra ceñida a las posturas del recurrente ni del tribunal apelado sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, de acuerdo con la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 323:1406 , 1460 y 1566, entre muchos otros).
IV-
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que mediante el decreto 1470/98 -cuya constitucionalidad el recurrente ha puesto en tela
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:986
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