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Fallos: 340:988 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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sus normas de funcionamiento interno no puede en modo alguno convertirse en un obstáculo al ejercicio de los derechos consagrados por la Constitución Nacional a favor de los trabajadores que se refieren a la asociación sindical libre y democrática y a la posibilidad de concertar convenios colectivos de trabajo (art. 14 bis).

Al respecto, se advierte que el propio legislador -aun antes de la reforma constitucional de 1994- tuvo en cuenta los derechos que asisten alos docentes universitarios al sancionar la ley 23.929, que comprende en su ámbito a las negociaciones colectivas que se entablen entre el Estado y las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores docentes, cualquiera sea el nivel, rama o especialidad, siempre que presten servicios en escuelas, establecimientos, institutos o universidades, sin más condición que la de mantener relación de empleo con un ente oficial (art. 19. A su vez, mediante el decreto 1007/95 se establecieron las normas de aplicación para el procedimiento de la negociación colectiva en las universidades nacionales, en cuyo marco se dictó el decreto 1470/98.

Por lo demás, resulta pertinente señalar que, en nuestro sistema de convenciones colectivas de trabajo, el acto de homologación que aprueba lo acordado por las partes no consiste en un "simple acto administrativo", sino que, por el contrario, reviste una especial trascendencia jurídica, por cuanto a partir de su dictado el convenio adquiere vigencia, previa verificación de las condiciones de legitimidad y del cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, dicho acto no crea normas, sino que acuerda la extensión a terceros del derecho autónomamente elaborado por los negociadores paritarios, quienes tienen una participación activa previa a su dictado, y está destinado a regir a los trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito.

En tales condiciones, la regulación de las incompatibilidades del personal docente de las universidades nacionales mediante el convenio colectivo de trabajo que el Poder Ejecutivo homologó por el decreto 1470/98 no parece entrañar una afectación de la autonomía universitaria, ni una limitación a su potestad regulatoria, puesto que, en definitiva, permite que cada universidad establezca su propio régimen y sólo fija la máxima carga horaria que se le puede adjudicar a un docente con miras a un óptimo desempeño académico.

A mayor abundamiento, se advierte que por decreto 1246/2015 se homologó el Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, en el marco de lo dispuesto por las leyes

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:988 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-988

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