de juicio por regular una materia que estaría reservada a las autoridades universitarias- el Poder Ejecutivo homologó el acuerdo, incorporado como anexo 1, al que arribaron el Consejo Interuniversitario Nacional y los sectores gremiales que representaron al personal docente de las universidades nacionales, en el marco del Programa de Reforma y Reestructuración Laboral y de conformidad con las disposiciones resultantes del Convenio N° 154 de Fomento de la Negociación Colectiva de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), ratificado mediante ley 23.544.
El punto IV de dicho acuerdo regula el régimen de incompatibilidades para el personal docente y dispone que cada universidad lo fijará de acuerdo a lo que establezcan los estatutos, pero "en ningún caso las tareas académicas a cumplir en todo el sistema universitario superarán las 50 horas de labor semanal, lo que deberá tener su debido correlato en la asignación de cargos que se le haga al docente...". Este precepto es impugnado por el actor, quien sostiene que no le resulta aplicable pues, a su entender, la actividad docente se encuentra regida exclusivamente por la Ley de Educación Superior -que reglamenta el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional- y por las normas que al efecto dicten las autoridades universitarias, en el caso la ordenanza 855/98 de la UTN que se refiere a las incompatibilidades.
Al respecto, cabe recordar que, en oportunidad de delimitar el alcance de la autonomía universitaria, V.E. sostuvo que el constituyente ha adoptado un concepto ampliamente difundido en doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la autonomía universitaria implica libertad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, así como la facultad de redactar por sí mismas sus estatutos, la designación de su claustro docente y autoridades (Fallos: 322:842 , 919, entre otros).
En este orden de ideas, V.E. también ha dicho que "por amplia que sea la autonomía consagrada por la reforma constitucional, ésta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que la autonomía universitaria es por sí misma un poder en sentido institucional". Por lo tanto, con toda la independencia que se quiera conceder a las universidades, siempre estarán sujetas a las leyes del Congreso (Fallos: 322:842 antes citado).
En atención a ello, parece razonable que las universidades puedan disponer de las potestades necesarias para llevar a cabo su gestión respetando su contenido esencial, constituido básicamente por todos los elementos necesarios que hacen al aseguramiento de la libertad académica y la libertad de cátedra. Sin embargo, la facultad de dictar
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:987
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