CONTRATO DE SEGURO
Ni de la obligatoriedad del seguro prevista por la ley ni de su finalidad social puede inferirse que la cláusula del contrato que limita la cobertura sea inoponible al damnificado (Voto del Dr: Carlos Fernando Rosenkrantz).
Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.
CONTRATO DE SEGURO
Del tenor literal del art. 68 de la ley 24.449 no surge que la cobertura deba serintegral, irrestricta o ilimitada, ya que la norma dispone la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para poder circular en un vehículo automotor pero en modo alguno determina cuál debe ser la extensión de la responsabilidad de la aseguradora (Voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz).
Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.
CONTRATO DE SEGURO
La finalidad social del seguro de responsabilidad civil, que según la ley y la autoridad regulatoria es tanto proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito como permitir un fácil acceso de la comunidad al seguro, no autoriza per se a los jueces a declarar inoponible al actor el límite de la cobertura pactada entre aseguradora y asegurado (Voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz).
Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.
PRINCIPIO DE COMPENSACION INTEGRAL
El principio de compensación integral no es absoluto pues en materia de responsabilidad civil el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación, siempre que estos se mantengan dentro del límite general impuesto por el art. 28 de la Constitución Nacional (Voto del Dr.
Carlos Fernando Rosenkrantz).
Los jueces Rosatti y Maqueda, en disidencia, consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN )-.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:767
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-767
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