Procesal Civil y Comercial de la Nación (S.C. A.45. L XXXIX y S.C. A 34.
L XXXI, sentencia del 16 de setiembre de 2003).
Señaló que no se trata de un caso de discriminación, sino que, en virtud de la especial naturaleza de la actividad y de las funciones de los efectivos policiales, su situación no es asimilable sin más a la de los trabajadores prevista en la normativa general (Ley nro. 23.551).
Destacó que las normas internacionales receptan este distinto tratamiento. Agregó que el Estado puede limitar el ejercicio de derechos a los efectos de proteger otros valores, como la seguridad pública y/o los derechos de los demás. Agregó que esas limitaciones están previstas incluso en los tratados internacionales de derechos humanos.
Aseveró que la resolución administrativa controvertida no es irraZzonable o ilegítima. Aclaró que el rechazo de la inscripción no implica la imposibilidad absoluta de la sindicalización por parte de las fuerzas policiales. Entendió que, según las normas internacionales, la legislación nacional debe determinar hasta qué medida los derechos de sindicación son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía. Añadió que el solo hecho de que esa legislación aún no haya sido sancionada no implica, directamente, la aceptación de aquellas prerrogativas por parte de las mencionadas fuerzas. Enfatizó que es el Poder Legislativo quien debe encontrar el vehículo que se corresponda con la aspiración objeto de reclamo.
El Dr. Fernández Madrid, que votó por la mayoría, advirtió que no hay legislación interna que regule la posibilidad de sindicalización de las fuerzas de seguridad. Consideró que los cuerpos que responden a un orden vertical están creados para proteger la seguridad del país y de las personas, por lo que no pueden asimilarse a los dependientes comunes alos que serefiere la Ley nro. 23.551. Destacó que el Comité de Libertad Sindical de la OIT entendió que los Estados, que hubieran ratificado el Convenio, no están obligados a reconocer los derechos previstos en el mismo a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
I-
Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario federal, que denegado motivó la presentación directa en examen (v. fs. 626/631, fs. 632, respectivamente y fs. 67/70 del cuaderno respectivo).
La recurrente sostuvo que se vulneró el principio de legalidad del art. 19 de la Constitución Nacional. Puntualizó que la sentencia en crisis reconoció que no se ha dictado legislación alguna que prohíba la
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:442
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