i) En el contexto del derecho internacional, el Convenio OIT nro.
87 consagra el principio de libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
Sin embargo, el art. 9 de esa norma trata especialmente el caso de las fuerzas armadas y de la policía. Al respecto, establece que "La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio". Se trata de la única limitación fundada en el tipo de actividad que prevé el convenio, lo que demuestra el carácter particular de la sindicalización de los integrantes de las fuerzas armadas y de la policía.
En este sentido, es relevante la interpretación del convenio efectuada por el Comité de Libertad Sindical de la OIT: Dicho Comité entendió que "El artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 dispone que «la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio»; en virtud de ese texto, no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esas categorías de personas" (Recopilación de 1996, párrafo 220; 332.° informe, caso núm.
2240, párrafo 264 y 335. informe, caso núm. 2325, párrafo 1257).
Además, expuso que "El hecho de que el artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 disponga que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el Convenio, no debe llevar a considerar como contrario al mismo el que la legislación de un Estado limite o excluya los derechos sindicales de las fuerzas armadas o de la policía, cuestión ésta que ha sido dejada a la apreciación de los Estados Miembros de la OIT" (Recopilación de 1996, párrafo 221 y 307.° informe, caso núm.
1898, párrafo 323).
Más aún, la actora junto con la Federación Argentina de Sindicatos Policiales y Penitenciarios presentaron un reclamo ante ese organismo internacional ante el rechazo de inscripción gremial por parte de las autoridades administrativas argentinas. Allí el Comité de Libertad Sindical reiteró que "no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas arma
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:444
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