mas federales y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente basó en ellas".
4) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se halla destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 310:1014 , 2122 y 2306; 315:1589 ; 323:1247 , entre muchos otros).
5) Que, asimismo, este Tribunal ha afirmado que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad (Fallos:
Dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal (conf. considerando 1° de la referida acordada).
6 Que en la presente causa, el tribunal a quo eludió el necesario examen de los recaudos previstos en el reglamento citado, soslayando la valoración y decisión categórica y circunstanciada ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia) sobre la admisibilidad de la apelación federal a que obliga la doctrina precedentemente citada (Fallos:
332:2813 y 333:360 , entre otros).
7") Que, en las condiciones expuestas, el auto de concesión del recurso extraordinario carece ostensiblemente de la fundamentación exigida consistentemente por reiterados precedentes del Tribunal, defecto que impone privar de validez a la mencionada resolución.
No debe olvidarse que el fundamento de los precedentes mencionados se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tri
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:405
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