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Fallos: 340:406 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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bunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte. Estos trascendentes principios en juego, llevan al Tribunal a mantener inalterado el riguroso escrutinio que viene llevando a cabo desde 1987 hasta sus pronunciamientos más recientes (causa FRO 23562/2016/ CS1 "Giustiniani, Rubén Héctor y otros c/ Ministerio de Energía y Minería de la Nación y otros s/ amparo colectivo", sentencia del 21 de febrero de 2017) sobre la exigencia de fundamentación suficiente en las resoluciones que habilitan una competencia que se ha considerado como más alta y eminente.

Por ello, se declara la nulidad de la resolución mediante la que se concedió el recurso extraordinario (fs. 214). Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto.

Notifíquese y remitase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por Yan Feng, representado por el doctor Christian Demian Rubilar Panasiuk, en su calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n" 3 de Lomas de Zamora.


DÍAZ, MARIO HERMINIO c/ MINISTERIO DE TRABAJO

EMPLEO y S.S. DE LA NACIÓN y Otro $/ ACCIDENTE DE TRABAJO

JURISDICCION Y COMPETENCIA
La correcta traba de la contienda de competencia supone, por un lado, una atribución recíproca y, por otro, que el tribunal que inició la cuestión tome conocimiento de las razones que informan lo decidido por el otro órgano, para que declare si sostiene su posición, aunque razones de economía y celeridad procesal y de buena administración de jus

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-406

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