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Fallos: 340:1260 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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adhirió la doctora Ferreirós, determinó que, por razones de economía procesal y para evitar demoras que afectasen a la actora en la percepción del crédito, aplicaría al caso la doctrina establecida por esta Corte en el precedente "Espósito" (Fallos: 339:781 ) pese a no compartirla. En consecuencia, sostuvo que cabía modificar la decisión de origen utilizando "la fórmula estimada en concepto de prestaciones dinerarias previstas en el art. 15 segundo párrafo de la Ley 24.557 la cual establece un monto de $ 435.103,50 (53 x $6.315 x 1,3 [65/50])". Seguidamente, tras invocar el principio de progresividad con apoyo en jurisprudencia del Tribunal (causas Lucca de Hoz y Ascua), señaló que el importe al que había arribado "no se adecua(ba) a los lineamientos constitucionales" a pesar de que la ley tiene entre sus objetivos "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales... y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente por el Máximo Tribunal, que no debe cubrirse sólo en apariencia". Apuntó que "mantener en el caso de marras, una reparación tan menguada como la obtenida de la fórmula...

conculcaría abiertamente los principios constitucionales aludidos".

Por ello estableció "una indemnización, teniendo en consideración la diversidad de datos y parámetros del caso en estudio, entre otros que el trabajador tenía al momento del accidente, que le ocasionó el fallecimiento, 50 años de edad, es decir una extensa vida laboral y social por delante, el salario a dicha época"; así estimó "justo fijar el resarcimiento en la suma de $700.000..., a la cual deberá adicionarse la indemnización adicional contemplada en el art. 11 apartado 4 de la ley 24.557, conforme decreto 1694/09 ($120.000 —pesos ciento veinte mil-); por lo cual el capital total de condena asciende a la suma de $820.000". Finalmente, decidió que dicho monto "devengará intereses desde la fecha del infortunio (18/04/2011), como lo determinara la sentencia de origen, y disponer la aplicación del Acta 2601 CNAT (21/5/2014) con el alcance previsto en el Acta 2630 CNAT" (del 27/4/2016).

2) Que contra tal pronunciamiento (obrante a fs. 326/329 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo) la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 333/339) cuya denegación

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1260

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