En el caso, se encuentra en discusión la legitimación prevista en el propio sistema de responsabilidad civil para reclamar la reparación de un determinado tipo de daño. Tal como apunté, el legislador a través de la limitación contenida en los términos del artículo 1078 ha establecido un medio apropiado -considerando la particular naturaleza de los daños no patrimoniales y las cuestiones probatorias conexas- a fin de procurar la previsibilidad de los riesgos y la cobertura de los daños derivados de los hechos ilícitos. Tampoco, los recurrentes han demostrado que la reparación en los términos del sistema de responsabilidad del Código Civil sea absolutamente insuficiente, tal como sucedió en el citado caso "Aquino", donde el trabajador, además, invocaba una especial protección. En ese marco, opino que aquella decisión no es dirimente para resolver la cuestión que aquí se debate y que la limitación contenida en el artículo 1078 supera el examen de razonabilidad.
Por último, debo señalar que esta Procuración General dictaminó recientemente a favor de la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil (S.C. G. 112, L. L, "G., M. G. y otros c/ Estado Nacional - Minist. de Just. y Der. Hum. - Gendarmería Nac. s/ daños y perjuicios", emitido el 8 de septiembre de 2015). En esa oportunidad, se consideró que la distinción para reclamar la indemnización por daño moral entre el hijo biológico y un niño que tenía un vínculo filial de hecho con quien había resultado ser la víctima fatal de un ilícito violaba el derecho a la igualdad. En este caso, en cambio, la discusión gira en torno ala distinción de trato acordada de conformidad con la naturaleza del daño sufrido por el damnificado indirecto. Por ello, las consideraciones expuestas en aquella oportunidad no resultan aplicables a esta controversia.
En conclusión, considero que, en el sub lite, el artículo 1078 del Código Civil, en tanto no prevé la legitimación de los padres y los hermanos para reclamar la indemnización por daño moral ante las lesiones padecidas por el damnificado directo del hecho ilícito, no resulta inconstitucional.
V-
Por los fundamentos expuestos, opino que corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar el punto VI y concordantes de la sentencia recurrida. Buenos Aires, 22 de junio de 2016. Víctor Abramovich.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1191
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