Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, se declara la inconstitucionalidad del art.
1078 del Código Civil (texto según ley 17.711) y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se confirma la decisión de primera instancia en lo que respecta a la cuestión planteada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 10 del voto del juez Maqueda.
11) Que la consecuencia que el citado art. 1078 produce en el presente caso es que, frente a un mismo hecho generador de los daños y a la acreditación de los perjuicios sufridos, Lucas M. Mena sea resarcido solo por los menoscabos de naturaleza patrimonial (valor vida y tratamiento psicológico), quedando sin reparar la lesión de los sentimientos afectivos producidos por el fallecimiento del causante.
12) Que en ese entendimiento, cabe señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación plena no se logra silos daños —en el caso la afección espiritual derivada del fallecimiento de la persona que daba trato familiar ostensible y con quien convivía el reclamante- subsisten en alguna medida (conf.
Fallos: 324:2972 ; 326:2329 y 335:2333 ).
La indemnización debe ser integral, derecho que se ve frustrado si el perjuicio comprobado permanece sin ser reparado, más aún si las afecciones patrimoniales que provocó el fallecimiento de
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1171
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