20) Que asimismo, teniendo en cuenta que en el caso se negó legitimación para obtener el resarcimiento del daño moral a quien —por entonces — era un niño por el solo hecho de no tener un vínculo de derecho con la persona fallecida, que en vida convivía con él y le daba trato de hijo, resulta atinado poner de manifiesto que el Comité de los Derechos del Niño —organismo que el Tribunal ha considerado intérprete autorizado de la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos:
331:2047 )—, en su Observación General n° 7 señala que el preámbulo de la Convención se refiere a la familia como "el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños".
Asimismo, reconoce que existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las funciones parentales y las estructuras para la crianza de los niños, y considera que "familia" se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos y el interés superior del niño" (conf. párrs. 15 y 19).
21) Que en consecuencia, de acuerdo a la amplitud con que debe entenderse el concepto familia y a las circunstancias comprobadas de la causa, negar la posibilidad de reclamar y obtener el resarcimiento de un perjuicio acreditado en autos a quien integraba el núcleo familiar de la persona fallecida, conduce a vulnerar el derecho a la protección integral de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
22) Que las consideraciones efectuadas llevan, en el caso, a declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil en cuanto limita la facultad de reclamar la indemnización por daño moral solo a los herederos forzosos del damnificado directo fallecido y, por ende, a considerar que el recurrente posee legitimación suficiente para demandar la citada reparación.
23) Que aunque lo expresado basta para descalificar el pronunciamiento impugnado, atento el tiempo transcurrido desde que se iniciaron las presentes actuaciones, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde que el Tribunal se expida en forma definitiva respecto del fondo
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1174
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