también demandaron y obtuvieron indemnización por daño moral— sino también a Lucas M. Mena a quien tenía bajo su cuidado, negar a este último la posibilidad de reclamar y obtener idéntico resarcimiento de un perjuicio cierto y con adecuada relación de causalidad con el hecho dañoso, implica un trato desigual que no encuentra sustento en fundamento objetivo y razonable y, por ende, resulta contrario a la garantía contemplada por el art. 16 de la Constitución Nacional.
19) Que asimismo, la aplicación directa que el tribunal de alzada realiza de la restricción contemplada por el art. 1078 del Código Civil, conduce a privilegiar un concepto tradicional que no se condice con la amplitud que en la actualidad se da al término "familia", particularmente a la luz del plexo normativo internacional incorporado a nuestra Constitución Nacional con la reforma de 1994.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 17.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ha precisado que el concepto vida familiar no se reduce al matrimonio, sino que debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio, y que "familiares de la víctima" debe entenderse como un concepto amplio que se extiende a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes (conf. casos "Trujillo Oroza vs. Bolivia", sentencia del 27 de febrero de 2002, párr. 57; "Valle Jaramillo y otros vs. Colombia", sentencia del 27 de noviembre de 2008, párr. 119 y "Atala Riffo y Niñas vs. Chile", sentencia del 24 de febrero de 2012, párrs. 142, 172 y 173).
20) Que asimismo, teniendo en cuenta que en el caso se negó legitimación para obtener el resarcimiento del daño moral a quien —por entonces— era un niño por el solo hecho de no tener un vínculo de derecho con la persona fallecida, que en vida convivía con él y le daba trato de hijo, resulta atinado poner de manifiesto que el Comité de los Derechos del Niño —organismo que el Tribunal ha considerado intérprete autorizado de la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos:
331:2047 )-, en su Observación General n" 7 señala que el preámbulo de la Convención se refiere a la familia como "el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños".
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1169
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