III-
Ante todo, en orden a verificar las condiciones requeridas para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que, en principio, el examen de las decisiones que resuelven cuestiones de hecho y derecho público local resulta ajeno a la instancia extraordinaria, por cuanto ello corresponde a los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas salvo, claro está, supuestos de arbitrariedad (Fallos:  315:1585  ;  323:629  ). 
Sobre tales bases, en mi concepto, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente inadmisible, toda vez que los apelantes sólo expresan su discrepancia con la interpretación efectuada por el Superior Tribunal de Justicia respecto de los requisitos que exigen las normas locales para ordenar erogaciones, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, falta de fundamentación en los hechos conducentes del sub lite, o irrazonabilidad de sus conclusiones.
En efecto, la decisión a la que arribaron los miembros del tribunal local para desestimar la demanda encuentra fundamento suficiente en lo dispuesto por el art. 195 de la Constitución Provincial y el art. 130 de la Carta Orgánica de la ciudad de Perico, preceptos que tornan insoslayable la existencia de la partida presupuestaria correspondiente cuando se disponen erogaciones que afectarán el erario público, como ocurre en la especie con los adicionales que reclaman los actores.
Tampoco parece admisible la tacha de arbitrariedad de la sentencia apelada con fundamento en que el financiamiento de los adicionales se encontraba previsto en la ordenanza 200/97 al indicar que el gasto debía afrontarse con la suma que percibe el municipio en concepto de coparticipación, toda vez que resolver del modo en que pretenden los recurrentes importaría un claro apartamiento de las normas vigentes y el desconocimiento del hecho de que los actores no estaban contemplados en la planta de personal consolidada a junio de 1989.
Habida cuenta de ello, la postura del recurrente sólo traduce una mera discrepancia con la apreciación efectuada por el tribunal en cuestiones que le son propias, pues los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas de derecho público local, lo que excluye la intervención de la Corte para revisar el mayor o menor acierto de esas interpretaciones Fallos: 324:100 ).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1072 
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