que conforme al peritaje médico no sería adecuado el cambio de institución educativa. Todo ello llevaba -según el tribunal- a acoger la pretensión, sin que fueran óbices al efecto la existencia de oferta pública en el distrito educativo donde habitan, que la afiliación se hubiese concretado después de la inscripción del niño en el instituto educativo o que en dicho establecimiento no hubiera grupos pequeños.
2) Que, contra esa decisión, la citada obra social dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
La apelante manifiesta que, conforme a la normativa vigente, las prestaciones que en ella se imponen a OSDE solo deben ser provistas a los beneficiarios que no cuenten con una oferta educativa estatal adecuada a las características de la discapacidad, situación que no se presenta en el caso. Tacha de arbitraria la sentencia por haber efectuado una aplicación distorsionada del precedente CSJ 104/2011 47-R)/CS1 "R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo", -desvirtuando lo previsto en las leyes 24.901 y 26.606 y en la resolución MSyAS 428/99-, así como por haber omitido considerar pruebas conducentes y relevantes y por valorar arbitrariamente otras.
3 Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa Fallos: 321:2131 , entre otros).
Esa situación es la que justamente se constata en el presente pues, a fin de decidir que la obra social debía cubrir íntegramente la escolaridad común del niño, el a quo dio relevancia a algunos elementos que, aunque importantes, no resultan definitorios y, al propio tiempo, relativizó la existencia de otros que resultan conducentes y relevantes para demostrar la improcedencia de esa obligación y descartó sin fundamentación argumentos válidos de la demandada.
4) Que, en este sentido, cabe recordar que la cámara consideró que la demandada no había ofrecido una alternativa a los actores ni
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1066
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