rante su prision, no ser él el autor del crímen que se le imputa, pero sí haber sido invitado por unos paisanos á dar un asalto y cometer un delito en un pueblo de Francia, llamado Cette, que es precisamente el lugar del hecho que motiva estas actuaciones ; Su filiacion física, que corresponde ála del acusado Rossi, segun la atestacion del empleado policial que lo aprehendió.
Y finalmente, la declaracion de su compañero de viaje, Salvador Peruchino, de haber estado el acusado la víspera de su em— barco en Marsella en conversacion con Angel Deliberi, hecho que no ha sido negado por el detenido y que concuerda con Ja declaracion de aquel, á que se reficre la nota del Ministro de Francia, que corre á foja primera.
Y considerando, además, que no se ha alegado por el detenido, ni aparece de autos, circunstancia ni hecho alguno tendente á debilitar la fuerza de las anteriormente enunciadas; y que están, por otra parte, cumplidos, en el caso, como lo establece la sentencia apelada, todos los otros requisitos exigidos por el artículo doce de la ley de veinticinco de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco, para la estradicion del detenido, Por estos fundamentos, y oido el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de foja setenta y dos vuelta, y á sus efectos, devuélvanse los autos, al Juzgado de su procedencia.
BENJAMIN VICTORICA. — ULADISLA O
FRIAS.— FEDERICO IBARGUREN.— €. $. DE LA TORRE.— SALUSTIANO
J. ZAVALIA.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:334
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