des que indica la cuenta presentada, segun la formula el mismo demandante, posibilidad que no implica forzosamente el gasto en concreto cuando los peritos no establecen acertivamente que habría sido absolutamente imposible mover el buque sin Él; 6 cuando menos, que sean el límite mínimum de los gastos de aprovisionamiento, ete., etc,, de un buque de las condiciones del que se trata, el cual no consta hayan examinado los peritos, 9" Que además, la admision de ese informe bajo cualquier otro aspecto que se dirija ú imponerlo como base de resolucion sobre uva gestion desprovista de la forma de aprobacion preestablecida por la ley, lo convertiría en decision de arbitradores, carácter que no ha estado en la mente de las partes conferirles.
10" Que de la propia confesion de Guagnino y de las cuentas presentadas, resulta que ha percibido por entregas hechas por Torricelli, trescientos setenta pusos por fletes de la Boca al Rosario, y de allí á Reconquista quinientos sesenta y cuatro, y por venta de varios objetos cincuenta y un pesos moneda nacional, sea un total de norecientos ochenta y cinco pesos, sobre cuya suma Torricelli le reconoce ochenta pesos veinte centavos por anticipos 4 mariner»s y trescientos setenta y ocho pesos por sus salarios.
11 Que en vista de las responsabiiidades en que ha incurrido Guagnino, no teniendo los libros que prescribe el artículo 1085 del Código de Comercio las formalidades establecidas en el mismo y viajando fuera del buque, contra lo que preseribe el artículo 1086, corresponde desestimarse las demás partidas de su cuenta, aunque ellas representen un gasto verosímil, Por estos fundamentos, fallo: absolviendoá Don Santos Torricelli de la demanda de foja 8, y condeno ú Guagnino al pago de la suma de quinientos veintiseis pesos ochenta centavos moneda nacional, declarando á su cargo las costas causadas, Notifíquese con el original.
Virgilio M. Tedin,
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:27
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