Y considerando: 1° Que abierto el pliego cerrado de posiciones acompañado á este último escrito, resulta que las treinta cartas de su referencia, que se dicen suscritas por D. Nicasio Oroño, son presentadas al solo objeto del reconocimiento de sus firmas y en la misma formo y términos en que lo fueron á foja ciento treinta y seis.
2" Que por el auto de foja ciento ochenta y siete, se decidió que el reconocimiento de dichas cartas no era admisible sinó por vía de posiciones, ó sea reduciendo ú proposiciones ciertas — los hechos en-ellas contenidos, consignándolos en las formas señaladas para los interrogatorios de posiciones, 3" Que el reconocimiento en ¡la forma solicitada, 6 sea reca1yendo solo sobre la firma que suscribe las cartas enunciadas, es por consiguiente contrario ú aquella decision é inadmisible, en consecvencia, pudiendo además tener el efecto de empeorar la condicion del demandante, que compelido ú reconocer la firma de los documentos citados nada podría probar contra su contenido, en atencion al estado de la causa, 4" Que en un caso análogo se hallan los tres telegramas y carta de foja ciento noventa y nueve ú que se refiere el escrito citado de foja ciento noventa y una, igualmente presentados por el de foja ciento treinta y seis, sobre que recayó la resolucion de foja ciento ochenta y siete.
Por tanto, no ha lugar ú la espresada peticion en lo que se refiere á los documentos que quedan citados, haciéndose lugur ú ella únicamente en lo que se refiere 4 los documentos de foja ciento cincuenta y siete á foja ciento sesenta y dos en virtud del auto ejecutoriado de foja ciento setenta y uno. Hágasc saber y repóngasc el papel.
E. S. de la Torre.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:224
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