Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 339:651 de la CSJN Argentina - Año: 2016

Anterior ... | Siguiente ...

5 Que el 13 de julio de 2012, la cámara confirmó el pronunciamiento que había aprobado la liquidación practicada por el actor y ordenado llevar adelante la ejecución, a cuyo efecto dispuso la conversión a pesos de las deudas consolidadas por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344, cuyos bonos habían sido íntegramente rescatados al vencimiento, fallo que se encuentra firme al no haber prosperado el recurso extraordinario intentado por la demandada (fs. 268/321).

6) Que, transcurrido el plazo de cumplimiento sin que se hubiera satisfecho el crédito, el apelante solicitó embargo de la sumas adeudadas, que fue ordenado en la resolución de fs. 327, que declaró inaplicable al caso el art. 19 de la ley 24.624.

79) Que las especiales circunstancias reseñadas y el hecho de que el demandante cuenta a la fecha con 98 años de edad, justifican apartarse de la conocida jurisprudencia de este Tribunal según la cual las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, así como las que decretan o levantan embargos, no son el fallo final requerido para la admisión de la vía del art.

14 de la ley 48 (conf. Fallos: 332:1928 "Reguera, Sara").

8) Que las cuestiones debatidas en la causa son sustancialmente análogas a las resueltas en el precedente "Reguera, Sara" mencionado, en el que el Tribunal examinó las disposiciones específicas que disponen la prevalencia en el pago de los beneficiarios más ancianos que cuentan con créditos derivados de sentencia de reajustes.

9" Que lo atinente a los arts. 19 y 20 de la ley 24.624 (arts. 165 y 170 de la ley 11.672, t.0. 2014), cuyo carácter de orden público impone su consideración aun de oficio (Fallos: 334:1361 ), encuentra adecuada respuesta en la doctrina de Fallos: 322:2132 y en el caso CSJ 349/2013 49-V)/CS1 "Vilas y Cía. c/ Estado Nacional (MOSP) s/ resolución de contrato", del 5 de abril de 2016. En efecto, tal como allí se resolvió, el privilegio de inembargabilidad de los recursos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público nacional consagrado en el art. 19 de la ley 24.624, no obsta a la ejecución de la sentencia cuando —como ocurre en el caso- el Poder Ejecutivo incumple con el deber de comunicación previsto en los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, pues "no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2016, CSJN Fallos: 339:651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-651

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 653 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos