5 Que los agravios del Fisco Nacional relativos a los montos de los honorarios fijados por la Cámara exigen tener presente que la ley arancelaria no debe ser aplicada en forma mecánica prescindiendo de una adecuada relación con las restantes pautas que establece el art.
69, inc. b y siguientes, de la ley 21.839 y sus modificatorias.
6) Que en casos como el sub examine, en que —por lo elevado de la base regulatoria- la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, esta Corte ha resuelto que corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (Fallos:
329:94 ; 332:2797 ; y causa CSJ 540/2007 (43-V)/CS1 "Villalonga Furlong S.A. c/ E.N.C.O.T.E.L. s/ contrato administrativo", sentencia del 8 de junio de 2010, entre otros).
79) Que, en el supuesto de autos, por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde regular sin sujeción a los topes mínimos establecidos por la ley arancelaria, toda vez que las sumas a las que arribó el a quo —$ 1.020.00 y $ 5.350.000 por las tareas ante el Tribunal Fiscal; y $ 787.320 y $ 1.352.700 por la labor ante esa alzada-, a criterio de esta Corte resultan desproporcionadas con respecto a la actividad desplegada.
8 Que, tomando en cuenta las pautas precedentemente expuestas, las etapas cumplidas y la base regulatoria que asciende a $ 47.554.453,07, corresponde admitir el recurso deducido por la representante del organismo fiscal y modificar la resolución apelada, regulando los honorarios del Dr: Guillermo Lalanne en las sumas de $ 415.000 por su actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación y $ 320.000 por las tareas ante la alzada y los correspondientes al Dr. Manuel María Benites en $ 2.185.000 por su actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación y $ 555.000 por la labor ante la alzada (arts. 6", incisos a, b, c, d y f, 79, 19,37 y 38 de la ley 21.839, texto conf. ley 24.432).
Por ello, se resuelve declarar procedente el recurso ordinario interpuesto por la representante del organismo fiscal y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada, fijándose los honorarios del
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:645
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