Denegado que fuera el recurso, el fiscal general articuló la queja en estudio (fs. 57/61).
II-
El recurrente argumentó que existía en el caso una cuestión federal compleja, al haber errado el fallo en la interpretación y alcance que corresponde atribuir a las leyes 25.875 y 26.827, a la Constitución Nacional y a las normas internacionales a que aquellas refieren, en particular, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con su Protocolo Facultativo.
Consideró que lo resuelto en la sentencia resultaba contrario a los compromisos, asumidos por nuestro país, de conferir a los niños un trato especial por su mayor vulnerabilidad y de asegurarles todos los derechos que les están consagrados a los mayores por la ley, la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales incorporados a ella. Entendió así que el Estado Nacional se encontraba en una especial posición de garante, de modo que la obstrucción de la actividad de control afectaba el derecho a la protección de la integridad física y mental de los niños, niñas y adolescentes privados de la libertad (fs. 39/51).
III-
El recurso extraordinario interpuesto, cuya denegatoria motiva esta queja, es formalmente procedente ya que la sentencia impugnada reviste carácter definitivo, pone fin al pleito y proviene del tribunal superior de la causa. Suscita también una cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado a los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, a la ley 23.098 y a diversas normas contenidas en los tratados, convenciones y documentos internacionales que forman parte de nuestro bloque constitucional. Finalmente, existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal invocado.
La especial naturaleza del hábeas corpus, por lo demás, exige la adopción de un criterio de admisibilidad en el que las exigencias formales no supongan un obstáculo para que la Corte Suprema se pronuncie respecto de la posible violación de los derechos fundamentales que la acción está llamada a tutelar (cf. Fallos: 321:3646 , considerando 6" del voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano; considerando 2° del juez Bossert; y sus citas).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:383
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