Es claro entonces que la evaluación del riesgo, como la del agravamiento, debió ponderar tanto la entidad de la causa como sus efectos en un contexto concreto, que no es otro que la asimetría de poder y el control total ejercido sobre los niños en situación de encierro, lo cual hace que la forma en que se los trata deba estar sujeta al escrutinio más estricto y a la adopción de obligaciones positivas por parte del Estado, derivadas de su especial posición de garante (CSJN, Fallos: 328:1146 ).
La Procuración Penitenciaria Nacional, como órgano independiente situado en el ámbito del Poder Legislativo, tiene por objeto proteger los derechos humanos de las personas detenidas en sede ejecutiva, previéndose la penalización expresa de cualquier obstaculización de su función (artículos 1 y 21 de la Ley 25.875). La ley 26.827 refrendó luego dicha función de garantía y, en especial, la facultad de la PPN de realizar inspecciones y de acceder a todos los lugares de detención, instalaciones y servicios, para entrevistarse sin previo aviso con las personas privadas de su libertad en establecimientos de los Estados nacional, provincial o municipal, así como en cualquier otra entidad pública, privada o mixta (preámbulo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes; artículos 1, 3, 19 y 20 de su Protocolo Facultativo; artículo 18 inciso °b" de la Ley 25.875; y artículos 4, 7 inciso °b", 8 incisos "c" y "d", 11 inciso °b", 20 inciso °b", 24, 33, 35 inciso "a", 36 inciso °b" y 52 de la Ley 26.827).
El sistema preventivo delineado por estas normas -a las que se suman aquellas especialmente dirigidas a los menores de edad- exhibe así una naturaleza amplia, multivariada y subsidiaria, cuya eficacia reposa, de un lado, en la potencialidad propia de la actividad coordinada y complementaria, y del otro, en el fortalecimiento de las facultades de monitoreo por instituciones distintas a aquella que ejerce la administración del centro de detención (Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de su Libertad; reglas 14 y 72), las cuales no pueden restringirse o debilitarse bajo ninguna circunstancia artículos 5 y 41, Ley 26.827).
De este modo, la obstrucción puesta por la autoridad controlada a la actividad de una institución independiente y con facultades legales preexistentes -como la PPN- implica, en el seno de un dispositivo de control cruzado, un incremento real e inmediato del riesgo propio de la situación de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes sujetos a encierro, que amerita su solución por la vía aquí intentada.
Al respecto, es de considerar las conclusiones elaboradas en la II Breve Memoria Anual 2013-15 por el Sistema Interinstitucional de
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:386
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