ción Pública, el procedimiento seguido para ello y la labor desarrollada por aquéllos que justificara el pago de las comisiones.
Cabe rememorar que V.E., sobre la actuación de los empleados y funcionarios administrativos al momento de contratar, ha expresado que "aunque en principio pueda resultar indiferente a la ley el modo como los particulares arreglan sus propios negocios, no lo es la manera en que los funcionarios administran los asuntos públicos" (Fallos: 321:174 ).
Dentro de ese contexto, estimo que siempre que se trate de causas que involucren el manejo de fondos y bienes públicos, la decisión que corresponde adoptar debe estar determinada por un mayor rigor al apreciar los hechos, debiendo tenerse presentes los compromisos asumidos por el Estado Nacional al suscribir tratados con otros países, como son la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobadas por las leyes 24.759 y 26.097, cuyo incumplimiento podría generar responsabilidad internacional y que por ello, además, imponen su consideración por los magistrados de todas las instancias (doctrina de Fallos: 319:3148 ; 322:875 , entre muchos otros).
En consecuencia, la sentencia recurrida que acoge las pretensiones del actor basada en argumentos insuficientes y sin cumplir con el derecho administrativo local y las normas internacionales contra la corrupción, comporta una violación del art. 18 de nuestra Ley Fundamental.
Por consiguiente, entiendo que los argumentos expuestos tornan innecesario el tratamiento de los otros planteamientos efectuados en el recurso y me llevan a la conclusión de que el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que impone su descalificación como acto judicial válido.
IV-
Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia recurrida en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 31 de marzo de 2016. Laura M. Monti.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1633
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