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Fallos: 339:1426 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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El tribunal a quo fundó el rechazo de la revocatoria en lo prescripto en el artículo 20 de la Ley de Amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos -ley 2779-, que dispone que en ese tipo de procesos son recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que versa sobre las medidas cautelares.

Apuntó que el pronunciamiento apelado por la defensora había hecho lugar a la acción, por lo que no se configuraba uno de los supuestos previstos como recurribles. En consecuencia, entendió que el recurso de revocatoria era inadmisible, pues, la ley de amparo tiene como regla la irrecurribilidad de la sentencia, salvo las citadas excepciones.

En esa línea, sostuvo que la revocatoria ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es procedente únicamente en los supuestos enunciados como recurribles por la ley de amparo. Puntualizó que si no se aplicase la restricción contenida en el artículo 20 de la ley de amparo a las apelaciones intentadas ante el Superior Tribunal en los términos del citado artículo 42, se efectuaría una diferencia en desmedro de los procesos colectivos sustanciados ante los jueces de primera instancia o de cámara. Por ello, concluyó que la interpretación armónica de ambas normas imponía la necesidad de acotar la procedencia del recurso de revocatoria en los amparos colectivos a los supuestos taxativamente enumerados en la ley especial.

V-

Contra dicho pronunciamiento, la Defensora General de la provincia de Río Negro interpuso recurso extraordinario (fs. 959/976), cuya denegatoria (fs. 1000/1002) dio lugar a la queja en estudio (fs. 720/724 del cuaderno de queja).

La recurrente aduce que existe cuestión federal puesto que la sentencia apelada cercena los derechos de los niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste a la salud, a gozar de un medio ambiente sano y al acceso a una instancia revisora.

En la apelación federal, la defensora fundamenta que el pronunciamiento en crisis viola el derecho de la doble instancia revisora. Sostiene que el razonamiento realizado por el tribunal sobre el artículo 20 de la ley 2779 resulta arbitrario, pues considera que la norma busca proteger al amparista y no puede interpretarse de manera tal que menoscabe su derecho de defensa.

Se agravia del modo en que fue rechazado el recurso de revocatoria, dado que el tribunal lo declaró mal concedido sin ingresar al fondo

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1426 
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