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Fallos: 339:1431 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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provincia y la Municipalidad de San Antonio Oeste, con el objeto de que se hiciera efectiva la remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados y se resguardaran los derechos a la salud y a un medio ambiente sano de los niños, niñas y adolescentes, tanto mediante acciones preventivas tendientes a evitar daños futuros como a través del tratamiento sanitario de los niños con altos niveles de plomo en sangre.

Para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal a quo sostuvo que el art. 20 de la ley B 2779, que rige los procesos de amparo colectivo, establece que "serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas", y consideró que, como la sentencia apelada había hecho lugar a la acción, el recurso de revocatoria ante el cuerpo en pleno no debió haber sido concedido. Entendió que ello era así, porque tal remedio procesal -establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial local K 2430- solo resultaba procedente en los supuestos previstos como recurribles en la ley ritual especial. Afirmó que, de lo contrario, se generaría una diferencia intolerable en desmedro de los procesos colectivos que se sustanciaren ante los jueces de primera instancia o de cámara, en los que solo se podrían recurrir la sentencia denegatoria y la resolución sobre cautelares, mientras que el trámite ante el Superior Tribunal de Justicia habilitaría una revocatoria sin restricciones.

Contra esa decisión, la actora interpuso recurso extraordinario federal (fs. 959/976), cuya denegación (fs. 1000/1002) dio origen a la queja bajo examen.

27) Que la recurrente se agravia, fundamentalmente, porque considera que la sentencia apelada es arbitraria. En síntesis, entiende que el tribunal a quo: a) realizó una interpretación irrazonable del art. 20 de la ley local B 2779, por cuanto la finalidad de dicha norma es la de proteger al titular de la acción de amparo, razón por la cual no puede ser entendida de modo que se cercene su derecho de defensa, como ocurre en el caso de autos; b) omitió considerar que el juez del amparo solo había hecho lugar formalmente a la acción, y que —en rigor de verdad— había denegado tácita y parcialmente la demanda. Alega que dicha circunstancia dejaba abierta la vía recursiva intentada y explica, concretamente, que el magistrado omitió hacer lugar a las siguientes pretensiones: 1) imponer al Municipio de San Antonio Oeste y ala Provincia de Río Negro la obligación solidaria de remediar las zonas

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1431

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