Sostuvo, al respecto, que aunque el hecho objeto de imputación hubiera sido cometido por un niño, a partir de la reforma dispuesta por la ley 26.579 -que entró en vigencia con posterioridad al hecho objeto del proceso- éste pasa a ser mayor, a todos los efectos, cuando cumple dieciocho años, por lo que los jueces estarían juzgando a un adulto por un delito que cometió cuando era menor.
Tal criterio, sin embargo, contradice el espíritu y el texto de la citada ley 22.278, que resulta ser más específica para el caso, a la que desvirtúa pues, en la medida en que en su artículo 4° establece que la imposición de pena estará supeditada a que el niño, niña o adolescente haya cumplido dieciocho años de edad, quedarían entonces inoperantes las especiales pautas que prevé en relación con una cuestión de evidente relevancia como es la decisión acerca de la imposición o no de pena.
Por lo demás, aunque esa regla del artículo 4° no existiera, en la práctica probablemente también caerían en desuso dichas pautas específicas de aplicación de pena para los menores de edad, debido a la duración de los procesos y a otras condiciones también previstas en esa ley por ejemplo, el tratamiento tutelar, que puede extenderse por un año y ser prorrogado hasta la mayoría de edad en caso de ser necesario-.
Sin perjuicio de ello, también estimo pertinente recordar, en este punto, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre "Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas", del 13 de julio de 2011, recomendó a los Estados miembros que permitan la aplicación de las normas del sistema de justicia juvenil a personas que tienen dieciocho años o más, por lo general hasta los veintiuno, y los alentó a adoptar disposiciones en el derecho interno que regulen el juzgamiento y la ejecución de sanciones para jóvenes mayores de dieciocho años que hayan infringido la ley penal durante su minoridad a fin de que éstos no pasen al sistema de adultos por el mero hecho de haber cumplido esa edad.
A mi modo de ver, el pronunciamiento apelado se apoya en este punto sobre una mera afirmación dogmática relativa al trascurso de la minoridad a la adultez, y sin fundamentación normativa establece una nueva condición para la aplicación de ese régimen penal especial —además de la edad del imputado al momento de la comisión del delito- supeditándola a la -en cierta medida- azarosa circunstancia de que el menor no alcance los dieciocho años durante el trámite de la causa lo que ocurriría como máximo en dos años, siempre que cometiere el hecho al cumplir dieciséis-.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1213
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