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Fallos: 339:1212 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Por esta misma razón, considero que también aplicó erróneamente el precedente "Amodio" del Tribunal, el cual se refiere a los casos en que se aplica una pena mayor que la solicitada por el fiscal, ya que no tiene relación con el presente caso, en donde se aplica pena sin que exista pedido del fiscal.

IV-
En lo concerniente, al segundo agravio, es decir, al órgano encargado de dictar la pena en los casos de delitos cometidos por quienes al momento del hecho fueran menores, también asiste razón al recurrente, por cuanto, según el art. 442 del Código Procesal Penal Correntino, el tribunal oral, una vez hecha la declaración de responsabilidad de R., debió haber dado intervención al fuero de menores para que realice, en razón de su especialidad, los trámites del art. 8 de la ley 22.278, a los efectos de evaluar la conveniencia o no de aplicar pena total o en grado de tentativa, y/o su no aplicación.

Este trato cualificado que la ley procesal local concede a los menores es tan esencial para sus derechos y garantías, que se ha visto receptado por los tribunales internacionales.

La Corte Interamericana sostuvo el 14 de mayo de 2013, en el caso "Mendoza y otros vs. Argentina", que "conforme al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los menores que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables. Ello involucra tanto a la legislación o marco jurídico como a las instituciones y actores estatales especializados en justicia penal juvenil. Sin embargo, también implica la aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales que protegen los derechos de los niños imputados de un delito o ya condenados por el mismo" (parágrafo 146), y que "consecuentemente, los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, en caso de que no sea posible evitar la intervención judicial, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad" parágrafo 147).

Sumado a ello, advierto que el a quo efectúo una irrazonable interpretación acerca de los alcances del régimen penal de menores previsto en la ley 22.278.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1212

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