3) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y pone fin al pleito. Además, proviene del tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate la observancia otorgada al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, consagrado por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte de la Constitución Nacional, a partir de su inclusión en el art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental, a la par que se denuncia violación a la garantía de defensa en juicio protegida en el art. 18 de la Constitución Nacional por mediar arbitrariedad en lo resuelto. Finalmente, existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales incoados y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente.
En virtud de lo antedicho, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48.
4) Que esta Corte entiende que asiste razón a la apelante en cuanto alega que en la sentencia cuestionada, mediante una fundamentación contradictoria, se eludió responder a su planteo relacionado a que: (a) no existía prueba de que su asistida hubiera realizado acciones que causaran el resultado muerte, que la prueba testimonial producida en el debate demostraba que su pareja era quien tenía una personalidad agresiva y que Cejas podía solo ser tenida como partícipe primaria con base en la omisión de actuar en resguardo de su hijo y (b) que, a este respecto, correspondía considerar que concurrían circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 in fine del Código Penal) en atención a que, según alegara se comprobara en el debate, Cejas, quien se encontraba en particular situación de vulnerabilidad, habría sido víctima de violencia de género y fue precisamente en virtud de este extremo que no pudo actuar para evitar que su pareja golpeara a su hijo y le causara la muerte.
5 Que esto es así por cuanto el a quo rechazó analizar el agravio sintetizado precedentemente en primer término argumentando que no existía interés directo para la casacionista en que se determinara si Cejas había actuado u omitido actuar y si correspondía ser tenida como partícipe primaria y no como coautora porque "aún aceptando la calificación legal sugerida... no se avizora cómo ello redundaría en
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1169
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