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Fallos: 339:1145 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI Que el infrascripto comparte los argumentos vertidos en los considerandos 1° a 9" del voto que encabeza este pronunciamiento, a los que remite por razón de brevedad.

10) Que, en primer término corresponde señalar que, en el complejo marco jurisdiccional que será analizado en los considerandos siguientes, se apela a la inveterada jurisprudencia del Tribunal según la cual sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (conf. Fallos: 306:1160 ; 318:2438 ; 325:28 y 2275; 327:2476 ; 331:2628 ; 333:1474 ; 335:905 , entre muchos otros), para lo cual no debe sentirse limitado por los argumentos del apelante o del a quo, decidiendo la causa conforme a derecho con el alcance que rectamente otorgue a las normas en debate (Fallos: 307:1457 ; 308:647 ; 311:2688 ; 312:2254 ; 323:1491 , entre muchos otros).

11) Que el análisis jurídico de las cuestiones planteadas en la presente causa debe encuadrarse dentro de los principios y normas establecidos por la Constitución Nacional y, en particular, en lo referente al régimen gubernamental del Estado Argentino en cuanto República artículo 1, Constitución Nacional), dentro de cuyo marco se canaliza el poder político por medio de instituciones objetivas que se especializan funcionalmente y se controlan recíprocamente. Esta Corte, conforme tradicional jurisprudencia, ha puesto de resalto que "siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de Gobierno" (Fallos: 1:32 ; 338:1060 , entre muchos otros).

12) Que a partir del principio republicano de división de poderes, debe desprenderse la diferenciación de las potestades propias de los tres departamentos del Gobierno Federal en la adopción de políticas públicas como las analizadas en la presente causa; es decir, entre lo que le incumbe al Congreso de la Nación, lo que le corresponde al Poder Ejecutivo Nacional y, finalmente, lo que puede dirimir el Poder Judicial. Al primero le atañe la determinación del marco regulatorio

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1145

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