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Fallos: 338:953 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de queja presentado por la querella ante la denegación del recurso de casación por parte de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que confirmó el archivo de las actuaciones dispuesto por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n" 14, referidas a la muerte de María de LourdesD N — encontrada sin vida el 1° de marzo de 2003 cf. fs. 3666/3671 vta., 3687/3688, 3719/vta. y 3849 y vta., del expediente principal, al que corresponden también las referencias que siguen).

La mayoría de la sala sostuvo que no hallaba arbitrariedad en la decisión de no ordenar el testimonio y las pruebas solicitadas por la recurrente, y que ésta "no rebatió los argumentos tenidos en cuenta por la cámara a quo en la resolución atacada".

Contra esa decisión, la querellante interpuso recurso extraordinario federal, en razón de arbitrariedad (fs. 3859/3877 vta.); el que al ser denegado (fs. 3882), motivó la presentación de esta queja.

II-
El recurrente invocó la doctrina de la arbitrariedad y sostuvo que la Cámara de Casación Penal trató el recurso extraordinario federal con un excesivo rigor formal, omitió ponderar los agravios e incurrió en afirmaciones dogmáticas, por lo que la decisión no constituyó una derivación razonada del derecho vigente. Agregó que no tuvieron en cuenta los derechos constitucionales lesionados y las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. 8, inc. 2 f" de la Convención Americana de Derechos Humanos), que requieren una tutela inmediata, lo cual provocó un agravio de insusceptible reparación ulterior.

En lo que respecta a la denegación de la queja por casación denegada, sostuvo que la Sala III no tuvo en cuenta los planteos fundados en los arts. 456 y 457 C.PPN., no fundamentó en ley el rechazo del

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-953

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