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Fallos: 338:951 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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5 Que la recurrente sostiene que la inclusión del cargo desempeñado por la actora en el Poder Judicial en el anexo I de la ley 24.018 fue consecuencia de la resolución 196/06, dictada por el Consejo de la Magistratura, que fue declarada inválida por esta Corte Suprema por acordada 20/2012, que ratificó las atribuciones del Tribunal en lo concerniente a las decisiones finales en materia de reestructuraciones funcionales y remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.

6) Que el decreto 109/76, que establece el procedimiento para la percepción de las prestaciones jubilatorias de magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, delegó en la actual Dirección de Administración Financiera las facultades de liquidar y pagar las prestaciones acordadas por aplicación de las leyes especiales 18.464 y 24.018, pero mantuvo entre las atribuciones de la actual Administración Nacional de la Seguridad Social la de establecer la procedencia de los derechos jubilatorios peticionados, la fecha inicial de pago de los beneficios y los conceptos integrantes de la remuneración a tener en cuenta para la determinación del haber de aquéllos.

7) Que, asimismo, el mencionado decreto dispuso que las liquidaciones que debe efectuar la actual Dirección de Administración Financiera deben practicarse en un todo de acuerdo con la resolución que concedió el beneficio. En forma concorde, determina que toda duda que se suscitare respecto del derecho a la prestación o su monto, debe ser sometida a consideración y decisión de la autoridad que otorgó la prestación.

8" Que lo expuesto lleva a concluir que la Dirección de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura carece de legitimación para discutir el derecho de la actora, reconocido por la Administración Nacional de la Seguridad Social. Sus facultades únicamente se extienden a liquidar y pagar el beneficio acordado y financiado por medio de ese organismo, y debe atenerse en forma estricta a la resolución administrativa que así lo dispone, hasta tanto no sea revocada por la autoridad competente.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:951 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-951

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