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Fallos: 338:678 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Con la declaración testifical de fs. 387 se ha intentado demostrar que Meza sostenía económicamente a su madre con su trabajo en la empresa Tecnial S.R.L., pero esta prueba aislada no es suficiente para acreditarlo W. también las declaraciones de fs. 47, 48 y 52 del beneficio de litigar sin gastos).

En su escrito de demanda la actora reconoció que en 1994 trabajó como auxiliar de enfermería en un instituto psiquiátrico "Complejos Asistenciales S.A." en Resistencia, y que dejó ese trabajo a fines de ese año debido a que le adeudaban cuatro meses.

También manifestó que en 1995 se desempeñó como enfermera particular y que percibía la suma de $ 400 por mes (fs. 12/13 y fs.

4 vta. del beneficio de litigar sin gastos). Por su parte a fs. 564/567 se acreditó que la actora está inscripta en la ANSeS como dependiente de "Complejos Asistenciales S.A." desde enero de 1993 hasta julio de 1995 (v. también fs. 587/596). De manera coincidente la AFIP contestó a fs. 575/579 que realizó aportes como empleada hasta julio de 1995.

Debe tenerse en cuenta también que Héctor Meza sostenía a su concubina y a su hijo, nacido el 20 de septiembre de 1995, y que su empleador -Domingo Enrique Pastori- declaró que trabajó para él desde el primero de enero de 1994 hasta su deceso y que en 1995 percibía una remuneración mensual de $ 340; extremos que impiden considerar que hiciese frente a otros gastos diarios que los que demandaba la atención de aquellos.

Tales antecedentes permiten afirmar que la muerte de Héctor César Meza no ha ocasionado a su madre un perjuicio patrimonial, a la época del deceso, que torne procedente el resarcimiento pretendido Fallos: 332:2842 ).

25) Que, en cambio, con relación a la pérdida de la "chance" entendida como la posibilidad de ayuda futura, que también se reclama (fs.

13 vta), este Tribunal se ha pronunciado por su admisibilidad aun para el supuesto de muerte de hijos menores, pues es dable admitir la frustración de aquella posibilidad de sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas (conf. doctrina de Fallos: 321:487 ; 322:1393 ).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:678 
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