ideas, aduce que Meza no era técnico electricista y que solo se había capacitado en la refrigeración de automotores, lo que demuestra su inidoneidad para realizar este trabajo.
Cuestiona el monto reclamado y los rubros que lo integran. Dice que hace reserva para que en el supuesto de que la actora u otros familiares de la víctima hubieren recibido una indemnización en sede laboral por el mismo accidente, se efectúe la compensación que corresponda.
Se adhiere a lo solicitado por el Estado Nacional respecto a que se cite como tercero a la empresa Tecnial S.R.L. en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Funda su derecho en los artículos 1111, 1113 y concordantes del Código Civil y en la ley 21.414.
Solicita que se rechace la demanda, con costas.
V) A fs. 240/243 contesta la demanda la Provincia de Corrientes.
Realiza una negativa general de los hechos invocados. Reconoce que Meza falleció el 4 de junio de 1996, mientras realizaba trabajos de "limpieza de tuberías e instalación de motocompresor" en el subsuelo del salón auditorio del Hospital Escuela ya indicado y que, al día siguiente, el encargado del auditorio encontró su cuerpo sin vida.
Aduce que -si como afirma la actora- la instalación eléctrica del auditorio era "precaria y riesgosa", ni la víctima ni su empleador tomaron los recaudos necesarios que exigen las leyes de seguridad para evitar el accidente. Entiende también que tanto el jefe supervisor de la empresa como Blanco cometieron "abandono de persona".
Por otra parte, sostiene que el actuar de la víctima tuvo suficiente entidad para interrumpir el nexo causal que "objetivamente enlaza" a la cosa riesgosa con el reproche previsto por el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil.
Impugna la liquidación efectuada por la actora. Solicita la citación de la empresa Tecnial S.R.L. en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:663
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