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Fallos: 338:667 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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responsabilidad eran excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importaba la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y el reclamo de las indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro, pero de ello no se extrae que la opción ejercida por la concubina, prive a otros que se consideren damnificados de su derecho a reclamar.

4 Que con respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional, tampoco puede ser admitida.

Por el decreto nacional 1046, del 16 de enero de 1948, se autorizó a la Intervención Federal de la Provincia de Corrientes a dictar un decreto mediante el cual se donara al Gobierno Nacional la manzana de terreno de propiedad del Fisco de la provincia, ubicada entre las calles Rivadavia, Mendoza, Moreno y Córdoba, de la ciudad de Corrientes, con destino a la construcción de la Unidad Sanitaria (fs. 53). Por el decreto provincial 330 H, del 21 de febrero de ese mismo año, se donó al Estado Nacional la referida manzana y en el artículo 2 se precisó que la donación que se efectuaba era exclusivamente del terreno, "quedando todos los materiales de las construcciones existentes de propiedad de la Provincia" (artículo 2", fs. 54/55). El 30 de abril de 1948, el Secretario de Salud Pública de la Nación aceptó la donación efectuada por la Provincia de Corrientes y, el 1° de mayo de 1948, se suscribió la respectiva escritura traslativa de dominio (fs. 56/67).

Más tarde, por el convenio del 9 de junio de 1976, la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación y la Universidad Nacional del Nordeste transfirieron a la Provincia de Corrientes por el término de quince años el uso gratuito del Hospital Escuela de la Facultad de Medicina de la citada Universidad que debería dar un servicio hospitalario de alta complejidad para cuidados intensivos e intermedios de pacientes adultos (cláusulas primera y segunda, fs. 208/211).

En esa oportunidad se señaló que la provincia se obligaba a proveer al Hospital Escuela de "todo el equipamiento y recursos necesarios, tanto para su habilitación como para su posterior funcionamiento y mantenimiento, y a no alterar el destino del inmueble salvo expresa conformidad de las partes". Asimismo se obligaba a facilitar los equipos, dependencias e instalaciones a la Universidad para que esta desarrolle sus actividades docentes y de investigación (cláusulas sexta

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-667

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