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Fallos: 338:662 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Aduce que el 9 de junio de 1976 firmó un convenio conjuntamente con la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación y la Provincia de Corrientes, por medio del cual se acordó transferir a esta última el uso gratuito del Hospital Escuela de la Facultad de Medicina de la UNNE y que por la ley 21.414 se aprobó el referido convenio.

En consecuencia, dice, es la Provincia de Corrientes quien se obligó no solo a proveer al Hospital Escuela del equipamiento y recursos necesarios para su habilitación y posterior funcionamiento, sino también a facilitar los equipos, dependencias e instalaciones de la Universidad para el desarrollo de sus actividades docentes y de investigación (fs. 221).

Concluye que el Estado provincial ejerce la guarda del establecimiento e instalaciones de su propiedad así como de "los equipamientos que puede introducir la Universidad".

En cuanto al fondo de la cuestión, formula una negativa general de los hechos invocados por la parte actora.

Sostiene su irresponsabilidad y reitera que la provincia codemandada esla responsable de contratar el personal, por lo que en el hipotético caso de que se demuestre que un dependiente del Hospital activó por error la tensión o cometió alguna otra negligencia, no respondería por él ya que no está bajo su dependencia.

En otro orden de consideraciones, niega que la instalación eléctrica del sector auditorio y del subsuelo del Hospital Escuela estuvieran en mal estado y aclara que no tiene ninguna obligación respecto al mantenimiento de dichas instalaciones. Por tanto, contrariamente alo que sostiene la actora, no hay culpa o negligencia de su parte.

Alega que la propia actora manifiesta en su escrito de demanda que la víctima trabajaba sin tensión, por lo que en estos casos es necesario cumplir con las normas de seguridad, como la de tener bajo control el elemento de maniobra que suprime la tensión sobre el área de trabajo y, si esto no es posible, colocar cadenas de cortocircuito entre las fases entre sí y la tierra.

Atribuye el accidente a la culpa de la víctima por la que no debe responder (artículos 1111 y 1113 del Código Civil). En este orden de

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-662

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