3) Que la Cámara Nacional Electoral, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo lugar al amparo (fs. 89/94).
Para así resolver, la alzada destacó la trascendencia que tiene la boleta de sufragio como el elemento físico de soporte de la expresión de la decisión del elector -dado que en ella se materializa su voluntad política en los comicios-, así como la consiguiente responsabilidad del Estado de velar por la efectiva disponibilidad de boletas correspondientes a todas las agrupaciones políticas que hayan postulado candidatos. El a quo señaló, también, que los principios interpretativos aceptados para las boletas pertenecientes a las agrupaciones políticas resultan de aplicación para las boletas de las listas de precandidatos de esas agrupaciones, en función del carácter abierto y obligatorio de la elección entre las distintas nóminas oficializadas.
Desde esta visión, la cámara sostuvo que el art. 32 de la ley 26.571, en cuanto prescribe que se "otorgará a cada agrupación política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector", determina que el Estado debe afrontar los recursos que permitan a la agrupación imprimir —por elector- una boleta de cada una de las listas de precandidatos que compone la oferta electoral dentro de aquélla. Agregó que una conclusión distinta significaría que quien participa de la elección primaria es la propia agrupación como tal y no sus listas internas, cuando inequívocamente ello no es así.
4) Que contra esa decisión el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario (fs. 99/113), cuya denegación (fs. 140/141), dio lugar a la presente queja.
El recurrente afirma que la cámara incurrió en una incongruencia, pues debió aplicar la solución que claramente prevé la norma en el sentido de que el Estado sólo debe asumir el costo de imprimir una boleta por elector por agrupación y no, como concluyó la sentencia, una boleta por elector para cada una de las listas de precandidatos.
Sostiene también que la igualación realizada por la ley entre las agrupaciones en cuyo seno existe la competencia interna con aquellas que presentan lista única no implica contradicción o desigualdad, pues para situaciones como ésta ha sido contemplado, precisamente, el financiamiento privado, ya que el mandato constitucional impuesto al Estado se refiere al reconocimiento de las agrupaciones políticas y no de sus expresiones internas.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:636
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