tuarse a la par con los bonos de consolidación séptima serie previstos en el art. 60 de la ley 26.546 y no por el equivalente al valor de los bonos cuarta serie 2 ordenados en la instancia de origen. Contra tal pronunciamiento, el cesionario del crédito de la actora dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 562/562 vta.
2) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo resuelto conduce a la frustración de garantías con amparo constitucional.
37) Que este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos:
299:373 ; 301:762 ; 302:143 ; 312:376 , entre muchos otros).
4) Que la cámara, al decidir del modo en que lo hizo, ignoró la sentencia de fs. 323/324, pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante la cual ya se había pronunciado sobre análoga pretensión del Estado en cuanto a la cancelación a la par de la obligación a su cargo mediante los bonos de la ley 26.546. De ahí que el tribunal al volver a examinar la cuestión y concluir de un modo distinto, vulneró los derechos invocados por el recurrente que se encuentran amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, todo lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto judicial.
5") Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso toda vez que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:600
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