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Fallos: 338:60 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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arbitraria la sentencia que había juzgado que existía una relación de dependencia entre el médico obstetra accionante y la prestadora de servicios de salud demandada (considerandos 3° y 5"). Allí, el Tribunal ponderó que "tales honorarios eran liquidados por el Hospital Británico alos médicos contra la emisión de recibos como profesionales independientes, solo una vez que eran percibidos de parte de los pacientes, las obras sociales o los sistemas prepagos respectivos [ ... ]; y que, en caso de falta de pago al hospital, los médicos quedaban en condiciones de gestionar directamente su cobro [ ...]" (considerando 3"). Además destacó que el médico prestó servicios durante catorce años sin que se hubieran manifestado conflictos atinentes al encuadramiento jurídico de la relación (considerando citado). En el presente caso, por un lado, la Sociedad Italiana de Beneficencia permanecía ajena al pago y a la fijación de los honorarios del anestesiólogo, y, por el otro, el doctor Estala prestó servicios por 32 años sin manifestar una disconformidad con el encuadre jurídico, lo que recién fue planteado por sus herederos a través de la presente acción judicial.

En suma, las particularidades reseñadas se alejan de las características descriptas por el fallo en cuanto a la llamada "hipo suficiencia", ajenidad del servicio y carácter expropiado del trabajo humano (v. fs. 730).

En definitiva, los jueces de la anterior instancia no han dado adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del caso y la normativa aplicable (Fallos: 312:683 ). Dicha exigencia debió imponerse con mayor estrictez en el sub lite, en atención a la trascendencia del resultado económico del fallo, que dispuso una condena a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires de $ 4.572.156,64, más intereses -que según la parte actora ascienden a $ 4.253.518,20, fs.

81 del cuaderno de queja- y costas.

Finalmente, la índole de la solución adoptada, estimo, me exime de considerar los restantes agravios.

V-

Por lo dicho, juzgo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien así proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 3 de febrero de 2014. Irma Adriana García Netto.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-60

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