aplicable la regla de su párrafo tercero, ni la cláusula del artículo 3° inciso "c" de la resolución 2650/09.
Y añadió que el pronunciamiento no se hizo cargo del agravio por la contradicción en que incurrió el Estado, al aceptar la moratoria en sede administrativa, y luego rechazar la suspensión del proceso en sede judicial.
Por otra parte, sostuvo que mediante la interpretación que hizo de las normas aplicables el a quo eliminó el segundo párrafo del artículo 3, inciso "c" de la citada resolución general 2650/09.
Dijo que esa disposición fue dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en cumplimiento de su función de reglamentar el régimen de regularización previsto en la ley 26.476, y su aplicación no está librada a la discrecionalidad de los jueces, quienes solamente pueden prescindir de ella mediante una declaración formal de inconstitucionalidad.
Además, objetó el fundamento que en el pronunciamiento apelado se le atribuyó a la exclusión de los regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, pues a su entender no obedece a un mayor disvalor de esos delitos, como consideró el a quo, sino a la pretensión de que los beneficiarios de diferimientos vigentes cumplan con el plan previsto y no tengan acceso a nueva financiación. Agregó que, en cambio, cuando aquéllos han decaído por caducidad, no hay superposición disfuncional de ventajas tributarias.
En ese sentido, dijo que el a quo incurrió en un error en la medida en que, para rechazar la interpretación que la defensa hizo del artículo 3" de la reglamentación, asimiló "obligaciones vencidas" con "obligaciones decaídas". Refirió que lo decaído son los diferimientos o beneficios tributarios, mas no las obligaciones, que subsisten como deuda impositiva que, en tal carácter, resulta pasible de regularización.
II-
Tiene dicho el tribunal que "la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió; las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente, para todo lo cual se deben computar la totalidad de
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:390
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