la cesión de las obligaciones de origen tributario a favor de la actora, asumida por el adquirente (esto es, el Banco de Corrientes).
Añadió que el Banco de Corrientes S.A. había realizado pagos a la entonces D.G.I. de la deuda del Banco del Iberá, "...sin reservas ni condicionamiento alguno, no pudiendo con posterioridad tratar de contradecir sus propios actos [...] los que resultan eficaces [...] a través de la firma del Acta de Sesiones del Directorio del 03/10/1995 por la que adopta la Resolución N" 010, vinculada a la transferencia que se viene analizando, pretendiendo excluir en forma unilateral y retroactiva al 12/05/95 el rubro - Otras Obligaciones por Intermediación Financiera", cuenta N° 321154" (fs. 1485 vta.- 1486, el énfasis es del original). Sostuvo que el Banco adquirente pretendió, pues, modificar las condiciones pactadas y aprobadas por la autoridad de contralor.
En definitiva, entendió la cámara que medió una continuidad en la relación jurídica con el ente recaudador y el Banco de Corrientes, porque "... el contrato de recaudación de Iberá con la D.G.I. cesó de pleno derecho en mayo de 1995, cuando aquél dejó de operar como entidad financiera, iniciándose desde allí una nueva relación entre el Banco de Corrientes y la D.G.I. utilizando la misma codificación que correspondía a Iberá hasta el 4 de junio de 1995 y con una nueva codificación a partir del 5 de junio, en razón del cambio de titular de los Anexos operativos.." (fs. 1486-vta.). Y, por otra parte, estimó que el Banco de Corrientes efectuó pagos parciales de la deuda que mantenía el entonces Banco del Iberá, que fueron aceptados por la actora. Ello, concluyeron los magistrados, importó la liberación del deudor primitivo teniendo en cuenta la transferencia operada (fs. 1486 vta.-1487).
Por su parte, desestimó el recurso de la actora relativo a la responsabilidad de Iberá S.A. Inversiones y Mandatos (sucesora, recordemos, del Banco del Iberá), en función de que el procedimiento de transferencia de activos y pasivos previsto en el artículo 35 bis de la ley 21.526 no puede asimilarse a una "Transferencia de Fondo de Comercio" (ley 11.867).
II-
Esa decisión fue objetada por el Banco de Corrientes S.A. por medio del recurso extraordinario federal deducido a fs. 1544-1563. La parte actora hizo lo propio con el recurso articulado a fs. 1602-1620.
El Banco de Corrientes, en síntesis, cuestionó el decisorio reseñado por estimarlo arbitrario y, con ello, lesivo de la garantía de defensa en juicio, del debido proceso sustantivo y adjetivo, de su derecho de
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:299
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