propiedad y de los principios de razonabilidad y de legalidad (artículos 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional). También invocó la violación del artículo 35 bis de la ley 21.526.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos objetó al decisorio de la cámara por considerarlo arbitrario, habida cuenta que no tomó en cuenta el texto de la ley 11.867 y las normas del código civil.
La cámara, a su turno, denegó los recursos extraordinarios deducidos por arbitrariedad y los concedió, únicamente "...a raíz de que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia dada a normas de carácter federal y lo resuelto es contrario al derecho que el apelante fundó en ellas" (fs. 1818-1820 vta., específicamente ver fs. 1820-vta).
II-
A partir de lo expuesto, cabe remarcar que los recursos se concedieron exclusivamente en cuanto a que se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, sin que las apelantes hubieran deducido recurso de queja con respecto a los fundamentos fácticos de la sentencia, por lo que la jurisdicción de la Corte Suprema queda limitada -en caso de existir- a la materia federal debatida (Fallos: 315:1687 ). Así las cosas, por las razones que a continuación expongo, considero inadmisibles las apelaciones deducidas.
Al respecto, cabe hacer notar que la presentación del Banco de Corrientes se relaciona estrictamente con cuestiones de hecho y prueba y con su valoración por parte de los tribunales de grado. La controversia gira en tomo a si el pasivo excluido del patrimonio del ex Banco del Iberá y transferido al Banco de Corrientes en el marco del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de la ley 21.526 comprende la deuda reclamada en autos. Tanto el juez de grado como la cámara concluyeron en función de la valoración de la prueba que el deudor es el Banco de Corrientes. Así, al quedar firme el rechazo de la apelación extraordinaria en relación a la arbitrariedad, esos extremos se exhiben ajenos a la consideración del Tribunal dentro ámbito propio del remedio previsto en el art. 14 de la ley 48.
Además, tampoco se encuentra involucrada, en forma directa e inmediata, la inteligencia que cabe asignar a la ley 21.526. De hecho, el recurso se advierte lacónico sobre el punto y carece de la rigurosa fundamentación que le resulta exigible, constituyendo su argumentación una simple cita de una norma federal.
Nótese al respecto que, fuera del ámbito de la arbitrariedad que le fuera atribuida al pronunciamiento, el apelante se limita a expresar,
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:300
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