REFORMA CONSTITUCIONAL
En relación a la procedencia del control judicial sobre las convenciones reformadoras, la primera doctrina del Tribunal sobre la materia fue establecida en el precedente "Siganevich" de 1937 (Fallos: 177:390 ) respecto a un reforma provincial -planteo que fue desestimado por considerar que no se estaba en presencia de una cuestión justiciable-, y fue extendida ulteriormente en el precedente "Soria de Guerrero" de 1963 (Fallos: 256:556 ) a la validez de una disposición de la Constitución Nacional, oportunidad en la cual, tras recordar su tradicional doctrina de que -a fin de preservar la exigencia institucional de separación de los poderes del Estado- las facultades jurisdiccionales no alcanzan, como principio, el examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes.
Voto del juez Carlos S. Fayt(En la misma fecha la Corte se pronunció en la causa CSJ 55/2009 45-C), mismos autos, desestimando la queja remitiendo al presente, enlo pertinente)
REFORMA CONSTITUCIONAL
Si el demandante sostiene que la asamblea constituyente violó los principios de la organización republicana del poder al modificar las reglas que enmarcaban el alcance de sus tareas, y si efectivamente se incumplieron las normas que constituian el presupuesto para que la decisión mayoritaria fuese válida, entonces no se encuentra en juego la pretensión de utilizar el texto constitucional para fundamento de alguno de los derechos que de él se derivan, sino que peligra el mismo derecho fundamental a que la Constitución se mantenga (Fallos: 313:594 y 317:335 , disidencias del juez Fayt), doctrina cuya vigencia se mantiene aún después de la reforma de 1994, atento a que la inserción en el texto constitucional de las formas de participación ciudadana, previstas en los arts. 39 y 40 de la Constitución Nacional y las limitaciones a ellas referidas, incorporadas por la convención reformadora, no pueden modificar los derechos y garantías contenidos por la Primera Parte de la Constitución Nacional art. 7 de la ley 24.309- y vigentes con anterioridad a dicha reforma.
Voto del juez Carlos S. Fayt(En la misma fecha la Corte se pronunció en la causa CSJ 55/2009 45-C), mismos autos, desestimando la queja remitiendo al presente, enlo pertinente)
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:252
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-252¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 254 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
